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A. 342/18
Aclaración de votoAuto A. 342/1830 de mayo de 2018

Aclaración de voto

MagistradosCarlos Libardo Bernal Pulido·Gloria Stella Ortiz Delgado

Aclaración conjunto de Carlos Libardo Bernal Pulido y Gloria Stella Ortiz Delgado — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 342 18Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-014 de 2018, Expediente T-6.386.006.Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión del 30 de mayo de 2018, en la cual se rechazó la solicitud de nulidad interpuesta en contra de la Sentencia T-014 de 2018.2. La providencia mencionada estableció que aun cuando se cumplió con los requisitos de oportunidad y legitimación se desatendió el presupuesto de carga argumentativa general y específica, lo cual determinó el rechazo de la solicitud por improcedente. Al analizar el caso concreto, en primer lugar, la decisión afirmó que el actor acudió a la solicitud de nulidad para plantear nuevamente que el despido que se analizó en el caso constituía una sanción disciplinaria y, por esa razón, se desconoció su derecho al debido proceso al no aplicársele lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Colectiva, lo cual era el fundamento central de la acción de tutela interpuesta inicialmente. La Sentencia T-014 de 2018 concluyó que la decisión de levantamiento de fuero sindical del accionante no incurrió en defectos sustantivo ni fáctico y, a su vez, que en el despido del señor Campaz Taborda se garantizó su derecho al debido proceso, porque se le indicaron los motivos para dar por terminado el contrato de trabajo, se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y se condicionó la efectividad del despido a la decisión del juez laboral respecto al levantamiento del fuero sindical y la autorización de despido.3. En segundo lugar, el auto estableció que la argumentación en la solicitud de nulidad no fue expresa ya que el actor partió de consideraciones que no se desprendían de una lectura cierta y objetiva de la jurisprudencia constitucional ni de la Sentencia T-014 de 2018. Además, planteó otros asuntos que no fueron objeto de debate. Por ejemplo, el actor confundió los conceptos de despido con sanción y sanción disciplinaria o debido proceso con procedimiento disciplinario. Así mismo, reiteró que la Sala Primera no puso en discusión ni tampoco lo hicieron las partes durante el proceso ordinario y el proceso de tutela, la obligatoriedad de la Convención Colectiva. Al contrario, como lo advirtió el Tribunal lo que se destacó es que ni el reglamento interno ni la Convención Colectiva contemplaban el despido como una sanción disciplinaria.4. Finalmente, el auto estimó que la argumentación no fue pertinente al cuestionar la valoración probatoria que realizó la Sala y sostuvo argumentos de conveniencia como la situación que se presenta en los bancos en los últimos días del mes cuando muchos pensionados de avanzada edad reclaman su mesada pensional. De conformidad con lo precedente, la Sala concluyó que la solicitud de nulidad incumplía el presupuesto de carga argumentativa y, por tanto, la rechazó por improcedente. Al margen de lo anterior, la providencia analizó, a modo ilustrativo, la causal de desconocimiento del precedente jurisprudencial que planteó el actor y concluyó, luego de presentar el contenido de cada una de las sentencias que citó el demandante, que tan solo se había limitado a enumerar sentencias y citar consideraciones generales e indeterminadas sin precisar por qué éstas constituían un precedente constitucional de la Sala Plena en virtud de su identidad fáctica. Además, no demostró que la decisión sub examine hubiese desconocido la ratio decidendi o la subregla prevista en dicho precedente sin justificación alguna o de manera caprichosa.5. Estoy de acuerdo con la decisión adoptada que rechaza la solicitud por incumplir la carga argumentativa para este tipo de peticiones. Sin embargo, considero que por tratarse de una decisión de rechazo, la Sala no debió realizar el análisis de fondo, ni siquiera a modo ilustrativo. La determinación anterior, contraría las consideraciones de la misma providencia que establecen que ese espacio procesal no constituye una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio y argumentativo que ya se realizó en el respectivo pronunciamiento. Así las cosas, al analizar los argumentos presentados por el actor, cuando estos debaten el fondo de la decisión y son insuficientes de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se desconocieron los fundamentos jurídicos que establecen que la solicitud de nulidad no es una nueva oportunidad para controvertir las decisiones adoptadas o reiterar los argumentos que ya fueron estudiados. En este caso, el actor no acreditó la procedencia formal de la nulidad propuesta, pues los argumentos que expuso no se referían al desarrollo de un debate en sede de nulidad o, por lo menos, no se presentaron en el marco de los supuestos que dan lugar, de manera excepcional, a la declaratoria de nulidad de las decisiones de esta Corporación, como lo exige la jurisprudencia en estos eventos. En esos términos, la decisión debió limitarse a explicar el desconocimiento del requisito formal mencionado y no entrar a considerar supuestos que en realidad controvierten el sentido de la decisión adoptada por la Sala de Revisión.De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto en relación con las consideraciones formuladas en la decisión adoptada por la Sala Plena. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Cno. ppal., fls. 316-326. Cno. ppal fls. 257-261. Cno. ppal, fls. 178-187. Cno. ppal. fls. 8-26. Cno. ppal. fls. 1-7. Cno. ppal., fl. 3. “[…] y como ejemplos tenemos su reiteración en las sentencias T-301 de 1996, T-605 de 1999, T-433 de 1998, T-937 de 2006, T-107 de 2011, SU-036 de 1999 y SU-432 de 2015”. Cno. ppal. fl.

221. Cno. ppal. fl.

222. Cno. ppal. fl.

963. Cno. ppal. fls. 964-968. Cno. ppal, fl.

969. Cno. ppal. fls. 970-973. Auto 344 de 2010. Cfr., entre otros, los autos 111 de 2016, 062 de 2000 y 050 de 2000. Auto 111 de 2016. Autos 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995. Auto 048 de 2013. Auto 144 de 2012. Auto 519 de 2015. Auto 144 de 2012. Auto 536 de 2016: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [...]”. Sentencia C-153 de 2002: “el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”. Auto 511 de 2017. Auto 058 de 2004. Auto 536 de 2015. Auto 536 de 2015. Sentencia C-153 de 2002. Autos 116 de 2017, 026 de 2015 y 395 de 2014. Autos 031A de 2002 y 232 de 2001. Auto 054 de 2006. Autos 175 de 2009 y 185 de 2008. Con relación a este, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-435 de 2006 señaló: “[e]n sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses [...]”. Auto 043A de 2014. Auto 287 de 2014. Código General del Proceso, artículo 71: “Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. || El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. || La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. || Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. || La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.” Auto 053 de 2017. Auto 519 de 2015. Asimismo, cfr. Autos 168 de 2013 y 009 de 2010. Auto 344 de 2010. Auto 031A de 2002. Auto 031A de 2002. Auto 519 de 2015. Auto 020 de 2017. Auto 022 de 2013. Auto 070 de 2015. Auto 287 de 2014. Auto 091 de 2000. Auto 008 de 1993. Autos 381 de 2014 y 080 de 2000. Auto 031A de 2002. Artículo 54: “Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección…” Artículo 14: “Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueran aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo. … Parágrafo. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso”. Artículo 3: “Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta. Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte [...]” Auto 234 de 2009. Sentencia C-401 de 2013 y Auto 414A de 2015. Auto 397 de 2015. Auto 397 de 2015. Auto 362 de 2017. Auto 234 de 2009. Auto 091 de 2000. Auto 127A de 2003 y 031A de 2002. Auto 148 de 2008. En efecto, el artículo 243 de la Constitución prevé que las decisiones proferidas por la Corte “en ejercicio del control jurisdiccional están amparadas por la cosa juzgada constitucional y no es posible volver a un asunto resuelto previamente por la Corte sin que hubieren cambiado las circunstancias normativas o fácticas en que se apoyó la sentencia precedente”. Asimismo, cfr. Auto 234 de 2009. Auto 008 de 1993. Decreto 2591 de 1991, artículo 34: “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.” “No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas Salas de Revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia, la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por al Sala Plena pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las salas de revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante” (Auto 306 de 2010). Autos 111 de 2016 y 319 de 2013. Auto 153 de 2015. Auto 244 de 2012. Auto 244 de 2012. Sentencia SU-432 de 2015. Auto 306 de 2010. Auto 031A de 2002. Ibíd. En este sentido la Corte ha señalado que “si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para seleccionar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión”. Mediante este oficio se notificó al señor Óscar Ángulo Valencia, representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bancolombia – SINTRABANCOL. Id. Mediante este oficio se notificó a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB. Mediante este oficio se notificó al apoderado del señor Roberto Carlos Campaz Taborda. Mediante este oficio se notificó al señor Roberto Carlos Campaz Taborda. Mediante este oficio se notificó a la señora Sofía Trinidad Espinosa Ortiz, presidenta de la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB. Mediante este oficio se notificó al señor Juan Carlos Mora Uribe, representante legal de Bancolombia Id. Mediante este oficio se notificó al señor Mirco Utria Guerrero, Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Mediante este oficio se notificó al señor Martín Fernando Jaraba Alvarado, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Cno. ppal., fls. 1-7. El señor Roberto Carlos Campaz Taborda otorgó poder “para que en [su] nombre y representación presenten (sic) acción de tutela contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga”. Cno. ppal., fls. 327-328. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo

62. Terminación del contrato por justa causa: “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del {empleador}:

3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del {empleador}, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores”. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo

115. Procedimiento para sanciones: “Antes de aplicarse una sanción disciplinaria al <sic> {empleador}, debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite”. Auto 502 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 1998: “La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 450: “Casos de ilegalidad y sanciones.

2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial”. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 405: “Definiciones. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. Ley 200 de 1995, artículo

41. Prohibiciones: “Está prohibido a los servidores públicos […]

8. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador”. Corte Constitucional, Sentencia SU-432 de 2015: “Por tanto, la sola declaración de ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto al trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participación de éste en la suspensión colectiva de las actividades laborales, a través de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la intervención del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de éste, procedimiento que debe anteceder la decisión de despido correspondiente”. Auto 319 de 2015 y 022 de 2013.